Nadie dice ni sabe Nada...
- Qué tiene que hacer el Municipio de Pinamar.
- El Fallo textual del Juez Ferrán de Dolores por el amparo de Carignano
De: Consultora Especializada Pedro Varela / Motosargentinas.com.ar
Asunto: Análisis del fallo judicial y pautas para la regularización de actividades motorizadas en zonas costeras.
Noticia en desarrollo
I. Antecedentes y Fundamentos del Fallo
El Juzgado Civil y Comercial N° 4 del Departamento Judicial de Dolores, a cargo del Magistrado Suplente Félix Adrián Ferrán, ha dictado una medida cautelar innovativa en el marco de la acción de amparo promovida por Pablo Julián Martínez Carignano contra la Municipalidad de Pinamar
La medida se sustenta en tres pilares jurídicos fundamentales:
Poder de Policía Municipal: Se ratifica que el municipio tiene la facultad y el deber de reglamentar y controlar actividades que afecten la seguridad y el orden público, independientemente de la titularidad dominial del suelo
. Uso Público de Hecho: El juez califica el área como un "espacio público de uso recreativo y masivo", invalidando el argumento municipal de que la propiedad privada impide la intervención estatal
. Principio de Precaución: Ante el peligro de daños graves e irreversibles a la vida e integridad física, el sistema legal debe activarse preventivamente antes de que el daño ocurra
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II. Alcance de la Veda de Vehículos
LLa prohibición no es taxativa respecto a un modelo, sino funcional a la actividad de riesgo. Afecta a los siguientes rodados cuando se utilicen en pruebas de destreza o competencias:
- Vehículos 4x4 y camionetas (ej. caso testigo Amarok)
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III. Hacia una Regularización de "La Frontera": Requisitos de Seguridad y Control
Para que cese la suspensión dictada, el fallo exige que se garantice el cumplimiento de "condiciones adecuadas de seguridad y control"
Delimitación y Zonificación Estricta: Es imperativo establecer una separación física y clara entre las zonas de circulación vehicular y las áreas destinadas a peatones y familias, evitando la convivencia desprotegida constatada actualmente
. Señalización Integral: Implementación de cartelería que indique claramente las zonas permitidas, prohibidas y los riesgos asociados a cada sector
. Control Estatal Permanente: El municipio debe ejercer una presencia física y constante de agentes de control. El juez determinó que la mera imposición de multas a posteriori es insuficiente e ineficaz para prevenir siniestros
. Autorización Administrativa Previa: Cualquier evento organizado o competencia informal debe contar con una regulación específica y una autorización que evalúe la "potencialidad lesiva" de la actividad antes de su inicio
. Tutela Prioritaria de Menores: El diseño de cualquier normativa debe tener como eje central la protección de niños y adolescentes, considerados por el tribunal como víctimas frecuentes de la siniestralidad en la zona
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IV. Conclusión
El fallo establece que la "responsabilidad individual" no exime al Estado de su deber tuitivo. La reapertura de "La Frontera" para actividades motorizadas queda supeditada a un cambio de paradigma: de la omisión estatal a una intervención activa que reconduzca las conductas a cauces seguros, priorizando el derecho a la vida por sobre el derecho a la recreación motorizada.
En resumen, la conclusión del juez es que el municipio falló en su deber de protección al permitir que actividades de alto riesgo se desarrollen sin control, y hasta que no se asegure un entorno regulado, el "rugir de motores" queda legalmente silenciado para proteger la vida
FAQS Preguntas y Respuestas
¿Qué derechos colectivos prevalecen sobre el derecho a circular?
En el marco de este fallo, el juez establece una jerarquía clara donde los derechos esenciales de incidencia colectiva se ubican por encima del derecho individual a circular o realizar actividades recreativas con vehículos en la zona.
Los derechos específicos que prevalecen son:
- El derecho a la vida,,.
- La integridad física,,.
- La seguridad pública,,.
Fundamentos de esta prevalencia:
- Jerarquía Constitucional y Protección de Menores: El fallo destaca que estos bienes jurídicos tienen jerarquía constitucional y hace especial énfasis en la protección de niñas, niños y adolescentes, amparándose en el artículo 20 inciso 2 de la Constitución Provincial,.
- Principio de Proporcionalidad: El magistrado argumenta que la medida es razonable porque "no existe un perjuicio mayor que el que se intenta evitar" (la muerte o lesiones irreversibles). Por lo tanto, el sacrificio temporal del derecho a circular o recrearse es menor comparado con el daño que se busca prevenir,.
- Prioridad de la Prevención: Ante el conflicto entre la libertad de acción (circular/recrearse) y la seguridad vital, resulta prioritario el "principio de prevención del daño", dado que la afectación a la vida y la integridad física es irreversible, mientras que la restricción vehicular es una herramienta de tutela necesaria,.
¿Cómo se aplica el principio de precaución en este fallo?
El principio de precaución se aplica en este fallo como el fundamento central para dictar una "tutela anticipatoria", permitiendo al juez actuar antes de que ocurra una tragedia inminente, en lugar de esperar a juzgar un daño ya consumado.
El magistrado estructura la aplicación de este principio a través de los siguientes ejes lógicos:
1. La insuficiencia de la reparación posterior El fallo establece que el principio de precaución surge cuando existe una amenaza de daños graves e irreversibles. El juez argumenta que, en el caso de accidentes fatales o lesiones graves, la reparación in natura (devolver las cosas al estado anterior) es compleja o imposible, y el resarcimiento económico resulta insuficiente por la naturaleza vital del bien afectado (la vida y la integridad física). Por lo tanto, el sistema legal debe activarse antes del hecho.
2. El deber de anticipación (Tutela Anticipatoria) Bajo este principio, no es necesario esperar a que ocurra un nuevo accidente para intervenir. El juez sostiene que la mera "potencialidad lesiva" de la actividad en un espacio masivo justifica la medida cautelar. Se adopta un estándar de actuación más riguroso: ante el peligro de daño irreversible, se impone una "estimación mesurada en grado máximo" a la hora de implementar políticas de control.
3. El Estado como garante ante la falla individual El fallo utiliza la lógica precautoria para refutar la postura municipal de dejar todo en manos de la "responsabilidad individual". El juez explica que el principio admite una mirada dual:
- Responsabilidad ciudadana: El deber de no dañar.
- Mecanismo tuitivo estatal: Si el deber de cuidado y prudencia no es acatado por los ciudadanos (como evidencian las picadas y maniobras temerarias), el Estado queda habilitado y obligado a implementar mecanismos de protección que "impidan o reconduzcan las conductas a cauces seguros".
4. Prioridad de la prevención sobre la libertad de acción Finalmente, el juez aplica el principio para validar la proporcionalidad de la prohibición. Considera que suspender estas actividades recreativas es razonable porque no existe un perjuicio mayor que el que se intenta evitar (la muerte o lesiones), resultando prioritario el "principio de prevención del daño" por sobre el derecho a circular o recrearse con vehículos en esa zona específica.
¿Cómo se define legalmente un daño irreversible en este fallo?
En el marco de este fallo, el juez no define el daño irreversible mediante una fórmula abstracta, sino a través de la imposibilidad o insuficiencia de las vías tradicionales de reparación jurídica frente a la naturaleza de los bienes afectados (la vida y la integridad física).
Legalmente, el concepto se construye en la resolución sobre tres pilares fundamentales:
1. La imposibilidad de la "reparación in natura" El fallo establece que un daño es irreversible cuando la "reparación in natura deviene compleja" o imposible. Esto significa que, una vez ocurrido el siniestro (muerte o lesión grave), el sistema judicial no puede volver las cosas al estado anterior. No existe una sentencia posterior que pueda devolver la vida o sanar una discapacidad permanente, lo que torna de "imposible cumplimiento" la protección del derecho si se espera hasta el final del juicio.
2. La insuficiencia del resarcimiento económico El juez determina que el daño irreversible se configura cuando "el resarcimiento económico se exhibe insuficiente por la naturaleza del bien afectado". A diferencia de un daño patrimonial (como un auto roto), la compensación monetaria no satisface plenamente la pérdida de la salud o la vida, especialmente cuando están en juego derechos esenciales de incidencia colectiva y la seguridad de niños y adolescentes.
3. El detonante de la Tutela Anticipatoria Desde una perspectiva procesal, el daño irreversible se define aquí como el factor que habilita y obliga al Estado a ejercer el principio de precaución. La mera amenaza de que estos daños ocurran impone una "estimación mesurada en grado máximo" a la hora de controlar riesgos. Es esta característica de irreversibilidad la que justifica dictar una medida cautelar innovativa (la prohibición) antes de que el daño se consume, ya que la intervención posterior sería inútil,.
En resumen, en este caso el daño irreversible es aquel que afecta bienes jurídicos de jerarquía constitucional (vida, seguridad) de tal manera que ninguna acción judicial posterior podría subsanarlo adecuadamente.
¿Cómo afecta la noción de 'uso público' a la propiedad privada?
En este fallo, la noción de "uso público" afecta drásticamente el estatus de la propiedad privada al eliminar la inmunidad frente a la intervención estatal. El juez determina que la realidad fáctica del lugar (su uso masivo y acceso libre) prevalece sobre la titularidad dominial (quién es el dueño en los papeles) a los fines de garantizar la seguridad.
Esta reconfiguración se fundamenta en tres puntos clave:
1. La redefinición del espacio: De Privado a "Público de Hecho" Aunque los médanos de "La Frontera" son de titularidad privada, el juez los recalifica legalmente como un "espacio público de uso recreativo y masivo". Esta distinción es crucial porque:
- Desactiva el argumento de la Municipalidad, que sostenía que no podía intervenir por tratarse de un predio particular.
- Reconoce que existe un "acceso público de hecho" donde conviven familias, peatones y vehículos, lo que obliga al Estado a tratar el área como si fuera pública a efectos de protección.
2. La supremacía del Poder de Policía sobre la Propiedad El fallo establece que la propiedad privada no es un escudo absoluto contra la regulación estatal. El poder de policía municipal implica el deber de controlar e impedir actividades peligrosas que afecten la seguridad y el orden público, sin importar si ocurren en terreno público o privado. El juez dictamina que la naturaleza privada del suelo no es un "impedimento absoluto" para la actuación del Estado cuando la actividad que allí se desarrolla pone en riesgo a terceros.
3. La jerarquía de los derechos La noción de uso público eleva la categoría de los riesgos involucrados. Al ser un lugar de concurrencia masiva, entran en juego derechos esenciales de incidencia colectiva (como la vida y la integridad física). El fallo prioriza estos derechos colectivos por encima del derecho de propiedad o de libre circulación en el predio, aplicando el principio de precaución para imponer restricciones (como la prohibición de circular) dentro de la propiedad privada hasta que se garantice la seguridad de las personas.
¿Cómo influye el poder de policía en la propiedad privada?
El poder de policía influye de manera determinante sobre la propiedad privada al actuar como una limitación legal superior que permite al Estado intervenir en dominios particulares cuando está en juego la seguridad pública y el bienestar general.
Según los fundamentos del fallo, esta influencia se manifiesta de las siguientes formas:
1. Eliminación de la Inmunidad Privada El fallo establece claramente que la propiedad privada no funciona como un "escudo absoluto" contra la regulación estatal. La naturaleza privada del suelo no es un impedimento para que el municipio ejerza su autoridad, especialmente cuando las actividades que allí se desarrollan (como carreras o maniobras temerarias) ponen en riesgo a terceros,,.
2. El Deber de Controlar e Impedir El poder de policía no es solo una facultad, sino un deber de reglamentar, controlar e impedir actividades que afecten la seguridad, la salubridad y el orden público. Esto significa que el Estado municipal está obligado a ingresar conceptual y operativamente en el predio privado para "reconducir las conductas a cauces seguros", sin que el titular del dominio pueda oponerse alegando su derecho de propiedad,.
3. La Prevalencia del Uso Fáctico sobre el Título de Propiedad La influencia del poder de policía se activa por la realidad de los hechos más que por los papeles de titularidad. El juez determina que, si un predio privado tiene un "acceso público de hecho" y una concurrencia masiva, debe ser tratado por el Estado con los mismos estándares de protección que un espacio público. La realidad de ser un lugar de "uso recreativo y masivo" habilita la intervención estatal para proteger la vida y la integridad física de los asistentes,,.
4. Jerarquía de Derechos Finalmente, el poder de policía instrumentaliza una jerarquía constitucional donde los derechos de incidencia colectiva (vida, seguridad) prevalecen sobre el derecho de propiedad privada o la libertad de circulación. Ante la omisión del Estado en ejercer este poder, la justicia puede ordenar restricciones dentro de la propiedad privada (como la prohibición de circular) para suplir esa falta de protección y evitar daños irreversibles,,.
¿Qué riesgos específicos motivaron la prohibición en La Frontera?
La prohibición dictada en la zona de "La Frontera" y específicamente en el sector conocido como "La Olla" fue motivada por una combinación de conductas temerarias de conducción y la falta de control estatal, lo cual generaba un peligro inminente para la vida y la integridad física de las personas.
Los riesgos específicos identificados en el fallo judicial son:
- Actividades Motorizadas Peligrosas: Se detectó la realización habitual de "pruebas de destreza, competencias formales o informales, eventos recreativos motorizados organizados, desafíos, carreras y picadas". Estas actividades involucran vehículos de gran potencia como camionetas 4x4, UTV, cuatriciclos y motos, cuyas maniobras se calificaron como de "riesgo manifiesto".
- Convivencia Desprotegida con Peatones: Un riesgo central es que estas maniobras se llevan a cabo en un espacio de acceso público de hecho sin ninguna delimitación o señalización, compartiendo el terreno con familias, peatones y niños que concurren con fines recreativos.
- Antecedentes de Siniestralidad Grave: La prohibición se fundamenta en la reiteración anual de "siniestros viales graves y fatales", que resultan en muertes o lesiones irreversibles. El juez destaca que estos accidentes comprometen derechos fundamentales de jerarquía constitucional, como la vida y la seguridad pública.
- Vulnerabilidad de Menores (El caso del niño de 8 años): El fallo resalta específicamente el riesgo para niñas, niños y adolescentes. Como ejemplo concreto de la insuficiencia de las medidas previas (como simples multas), el juez cita un accidente ocurrido a principios de enero, de público conocimiento, en el que un niño de 8 años fue embestido por una camioneta Amarok, quedando en riesgo de vida.
- Ausencia de Regulación: Se identificó que las actividades se realizaban "sin autorización administrativa" y "sin control permanente", configurando una omisión estatal grave frente a un riesgo que era conocido, reiterado y evitable.
En consecuencia, la medida cautelar busca suspender todas estas actividades hasta que se puedan garantizar "condiciones adecuadas de seguridad y control" para evitar daños irreversibles.
¿Por qué el juez consideró insuficientes las multas municipales previas?
El juez consideró que las multas municipales previas resultaban insuficientes debido a su ineficacia para prevenir tragedias que afectan bienes jurídicos irreemplazables, como la vida y la integridad física.
Los argumentos centrales del magistrado para desestimar la capacidad de las multas como herramienta de control en este contexto son:
1. La evidencia de los hechos frente a la sanción económica El fallo es contundente al afirmar que la imposición de multas, "sea cual sea la suma", no ha servido para evitar siniestros graves. Para demostrar esta insuficiencia, el juez cita un hecho trágico y reciente (ocurrido a principios de enero) en el que un niño de 8 años fue embestido por una camioneta Amarok, quedando en riesgo de vida. Este evento prueba que la amenaza de una sanción económica no disuadió la conducta temeraria ni protegió a la víctima.
2. La naturaleza irreparable del daño El juez argumenta que las multas y el resarcimiento económico llegan tarde y son inadecuados cuando lo que está en juego es la vida humana. El texto judicial explica que:
- La reparación del daño físico o la muerte (in natura) se vuelve compleja o imposible.
- El resarcimiento económico es insuficiente por la naturaleza del bien afectado (la vida y la seguridad de las personas).
3. La necesidad de una tutela anticipatoria Dado que la "responsabilidad individual" y las sanciones posteriores (multas) fallaron, el juez establece que surge un deber de precaución estatal. Cuando el deber de cuidado no es acatado por los ciudadanos, el Estado no puede limitarse a multar después del accidente; debe implementar mecanismos que "impidan o reconduzcan las conductas a cauces seguros" antes de que el daño ocurra.
En resumen, las multas se consideraron una respuesta reactiva e ineficaz frente a un peligro inminente que requiere medidas preventivas directas para evitar daños irreversibles.
Aquí detallo las conclusiones del fallo de manera clara y desglosada:
1. El Estado como Garante de Seguridad
El juez establece que el municipio no puede ser un espectador pasivo
- La propiedad privada no es un límite: El municipio debe intervenir aunque el terreno sea de un particular, ya que el uso masivo del lugar lo convierte en un "espacio público de hecho.
- Insuficiencia de la "Responsabilidad Individual": No basta con apelar a que cada uno se cuide solo; el Estado debe implementar mecanismos que impidan o reconduzcan las conductas peligrosas hacia cauces seguros
. - Superación de la Multa: Sancionar económicamente después del accidente es insuficiente
. El deber tuitivo exige prevenir la lesión antes de que ocurra, especialmente cuando se trata de la vida e integridad física .
2. Aplicación del Principio de Precaución
Este principio es la herramienta práctica del deber tuitivo. El magistrado concluye que:
Tutela Anticipatoria: No es necesario que ocurra una nueva tragedia para prohibir las actividades
. La mera "potencialidad lesiva" de las picadas y pruebas de destreza en un lugar con familias justifica la prohibición. Irreparabilidad del Daño: Como una vida perdida o una lesión irreversible no se pueden reparar con dinero, la justicia prioriza la prevención absoluta sobre el derecho a la recreación o la libre circulación.
3. Jerarquía de Derechos
El fallo redefine qué derecho es más importante en "La Frontera":
Prioridad Colectiva: Los derechos de incidencia colectiva (vida, seguridad, integridad física) están por encima del derecho individual de propiedad o de usar un vehículo motorizado para diversión
. Protección Especial de Menores: El deber tuitivo se vuelve "máximo" cuando hay niños y adolescentes involucrados, basándose en la Constitución Provincial
.
4. ¿Qué debe pasar para que se levante la prohibición?
El "deber tuitivo" exige que, para rehabilitar la zona, el municipio debe presentar un plan que garantice:
Control Permanente: Presencia física y constante de autoridad estatal
. Zonificación: Delimitación física que separe a los vehículos de los peatones para que no compartan el mismo espacio de forma desprotegida.
Seguridad Activa: Señalización clara y autorizaciones administrativas previas para cualquier evento
.
El Fallo del Dr. Ferrán
Martinez Carignano Pablo Julian C/ Municipalidad De Pinamar Pablo Julian
S/ Amparo 76203
Juzgado Civil y Comercial N 4 Depto Judicial Dolores
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:
A) Que en fecha 27 de enero del corriente año, se presenta el Sr. Pablo Julián Martínez Carignano, con el patrocinio letrado de los Dres. Matias Galván y Federico Paruolo, promoviendo acción de amparo en contra la Municipalidad de Pinamar.
Que solicitan "...se ordene el cese inmediato y la prohibición expresa de pruebas de destreza; competencias formales o informales; eventos recreativos motorizados organizados; desafíos, carreras y toda maniobra temeraria realizadas con vehículos 4x4, UTV, cuatriciclos, motos u otros similares, en el sector de médanos costeros del Partido de Pinamar, conocido como “La Frontera”, aun cuando dicho sector sea de titularidad privada, por tratarse de conductas de riesgo manifiesto, reiteradamente asociadas a siniestros graves y muertes, con niñas y niños como víctimas frecuentes..."
Indica en el relato de los hechos que en el área de médanos conocida como La Frontera, de acceso público de hecho, se desarrollan desde hace años pruebas de destreza, competencias informales y maniobras temerarias con vehículos motorizados.
Señala que dichas actividades se realizarían sin autorización administrativa, sin delimitación de zonas, sin señalización, sin control permanente, compartiendo el espacio con peatones, familias y niños.
Aduce que como consecuencia directa, todos los años se producen siniestros viales graves y fatales (varios de ellos con menores de edad) fallecidos o con lesiones irreversibles, hechos reiteradamente difundidos por medios de alcance nacional.
Pese a ello, menciona que la Municipalidad de Pinamar ha sostenido públicamente que no puede intervenir por tratarse de un predio privado, atribuyendo los hechos a la “responsabilidad individual”, concluyendo que tal postura configura una omisión estatal grave, frente a un riesgo cierto, conocido, reiterado y evitable, incompatible con el marco constitucional y convencional vigente.
En tal sendero, solicita que se dicte una medida cautelar innovativa, tendiente a obligar a la demandada al dictado de las medidas necesarias para la tutela de los derechos que se encuentran violados por la omisión de regular la actividad en la zona de “La Frontera”. B) En fecha 28 de enero y previo a expedirme sobre lo solicitado, se dió traslado a la demandada (Municipalidad de Pinamar) por el plazo de un día a los efectos de que informe si se encuentran realizando -en su potestad de poder de policía-, medidas protectorias en el sector de médanos costeros del Partido de Pinamar, conocido como “La Frontera”, y en su caso informe cuales, respecto a las pruebas de destreza; competencias formales o informales; eventos recreativos motorizados organizados; desafíos, carreras y toda maniobra realizadas con vehículos 4x4, UTV, cuatriciclos, motos u otros similares, el cual no
fue respondido en tiempo y forma.
C) Atento ello, sabido es que su otorgamiento se encuentra subordinado a ciertos presupuestos que hacen a su viabilidad, estos son la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, sirviendo las mismas para proteger un derecho que todavía no es cierto, para evitar de esa manera la consumación de daños irreparables que tornen de imposible cumplimiento, lo que en definitiva se resuelva en la sentencia.
En el caso en examen, en lo que respecta a la verosimilitud en el derecho y la legitimación invocada, advierto que la presente acción que se promueve en defensa de derechos esenciales de incidencia colectiva, especialmente los derechos a la vida, integridad física y seguridad, especialmente en niños y adolescentes (art. 20 inc. 2 de la Constitución Provincial).
Respecto al peligro en la demora, surge prima facie la existencia de una situación que es de publico conocimiento, respecto a las carreras, picadas y todo tipo de evento similar, donde se registran innumerables cantidad de accidentes que comprometen derechos fundamentales, tales como la vida, la integridad física y la seguridad pública, bienes jurídicos de jerarquía constitucional que imponen una actuación preventiva y oportuna.
En tal sendero, la tutela preventiva resulta procedente cuando, aun sin daño consumado, se verifica la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, configurado en el caso por la potencialidad lesiva de la actividad denunciada, la cual se desarrolla en un espacio público de uso recreativo y masivo, como lo es la zona conocida como "La Frontera" y dentro de la misma en particular "la olla", dentro del partido de Pinamar, en plena temporada de verano, donde se registra una elevada concurrencia de público, comprometiendo su integridad física y representando una amenaza para la vida de cada una de las personas que asisten al evento o incluso, participan en el.
Que corresponde recordar que los municipios, en su carácter de entes estatales locales, se encuentran investidos del poder de policía, el cual comprende la facultad y el deber de reglamentar, controlar y, en su caso, impedir actividades que puedan afectar la seguridad, la salubridad y el orden público, debiendo adoptar medidas eficaces para prevenir riesgos previsibles, resultando insuficiente la imposición de multas, sea cual sea la suma, frente a accidentes que son de público conocimiento, como el que ocurrió a principio de enero del corriente, en donde un niño de 8 años fue embestido por una camioneta Amarok, corriendo en riesgo su vida al día de hoy.
En este contexto signado por la necesidad imperiosa de anticiparse a daños graves, cuya reparación in natura deviene compleja, y el resarcimiento económico se exhibe insuficiente por la naturaleza del bien afectado, es dable comprender la aparición del deber de precaución. Se trata entonces, de un estándar de actuación más afinado, y con un ámbito de aplicación más reducido.
Se impone la necesidad de una tutela anticipatoria ante la amenaza de daños graves e irreversibles que puedan proyectarse en el tiempo (GOLDEMBERG, Isidoro H. - CAFFERATTA, Néstor A., "El principio de precaución", JA 2002-IV-1443).
El riesgo que encierran ciertas actividades constituye la razón de ser de tal patrón de conducta,
puesto que el peligro de daño irreversible impone una estimación mesurada en grado máximo a la hora de implementar políticas de control.
El instituto preventivo admite una mirada dual. Conforme un enfoque, ya como deber genérico que pesa sobre todo ciudadano, asociado a la responsabilidad social con que debe conducirse y dirigir sus actos de modo que no produzca daños que puedan evitarse utilizando un estándar de diligencia razonable.
Desde otro ángulo, vinculado al anterior, la prevención supone una herramienta de protección para los derechos e intereses no contrarios al orden jurídico. En este sentido, las medidas de prevención se presentan como el medio de garantizar que, si el deber de cuidado y prudencia no es acatado por los ciudadanos, el Estado se halla habilitado para implementar mecanismos tuitivos, que impidan o reconduzcan las conductas a cauces seguros. De este modo, el escenario de la prevención, claramente, admite un sinfín de situaciones, donde lo esencial para la aplicación de medidas anticipatorias, radica en la necesidad de impedir o disminuir el daño
En tal sentido, la omisión o insuficiencia en el ejercicio de dicho poder puede traducirse en una situación de peligro actual o inminente, lo que habilita la intervención judicial a fin de asegurar la efectiva protección de los derechos comprometidos, sin que ello implique un indebido avasallamiento de competencias, sino el resguardo del interés público.
Que la medida solicitada aparece razonable, proporcional y adecuada a los fines perseguidos, no advirtiéndose, en esta etapa preliminar, un perjuicio mayor que el que se intenta evitar, resultando prioritario el principio de prevención del daño.
Por lo expuesto, he de hacer lugar a la medida cautelar peticionada, con el alcance y modificación que se detallan a continuación y en orden a las facultades previstas por el art. 204 del CPCC.
En tal sentido, dispongo suspender todo tipo de actividad referida a pruebas de destreza, competencias formales o informales, eventos recreativos motorizados, carreras, picadas, cualquiera sea su modalidad, en la zona conocida como "La Frontera" y en particular "la olla", realizadas con vehículos 4x4, UTV, cuatriciclos, motos o cualquier otro tipo de vehículo, hasta tanto se garantice el cumplimiento de condiciones adecuadas de seguridad y control. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto por las normas constitucionales y legales aplicables; RESUELVO:
1) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, suspendiendo todo tipo de actividad referida a pruebas de destreza, competencias formales o informales, eventos recreativos motorizados, carreras, picadas, cualquiera sea su modalidad , en la zona conocida como "La Frontera" y en particular "la olla", realizadas con vehículos 4x4, UTV, camionetas, cuatriciclos, motos o cualquier otro tipo de vehículo, hasta tanto se garantice el cumplimiento de condiciones adecuadas de seguridad y control.
2) Registrese. Notifiquese con habilitación de días y horas inhábiles, con carácter de urgente (art. 153 del CPCC).
Funcionario Firmante 30/01/2026 13:50:23 - FERRAN Félix Adrián - MAGISTRADO SUPLENTE
La presente resolución ha sido notificada mediante la modalidad de despacho "autonotificable", conforme lo dispuesto por el art.10 de la Acordada 4039/2021 SCBA.-

